Por Marta Filipa Geraldes Falcão: Professora de Ensino Superior em Direito.
Licenciatura em Direito pela Faculdade de Direito de Lisboa (Portugal).
Doutoranda em Direito Privado pela Universidade de Salamanca (Espanha).
Resumo:
Pretende-se com esta pequena reflexão, explicar, em primeiro lugar, a
orientação jurisprudencial espanhola sobre a temática do direito à pensão de
viuvez em casais vivendo apenas em união de facto e, em segundo lugar,
recorrer ao método comparativo a fim de evidenciar as diferentes abordagens
nos Ordenamentos Jurídicos Ibéricos: Português e Espanhol.Além disso,
pretende-se também fazer o balanço crítico da problemática supra citada -
Será que, à morte de um dos elementos do casal, deverá haver lugar à
referida pensão de alimentos? Será justo? Será discriminatório não conceder
ou, a conceder, será discriminatório para os casais, por assim dizer,
"legitimados" pelo laço matrimonial sempre sujeitos a regimes jurídicos de
casal?Toda esta questão foi suscitada e profundamente estudada a propósito
dos casais de etnia cigana.
Efectivamente, a grande maioria, não contrai casamento segundo os cânones
legais, quer da lei portuguesa, quer da lei espanhola, ou de qualquer outra
lei; no entanto seguem os rituais de casamento típicos, aceites e
perfeitamente válidos exclusivamente para estes grupos sociais, como que no
âmbito de uma jurisdição autónoma.Em anexo segue o conjunto de sentenças que
motivou a presente reflexão.
O presente artigo é, então, um comentário a uma Sentença emanada de Tribunal
Espanhol - STC de 16/04/2007, com Recurso de Amparo (09/05/2007). Sendo o
assunto principal "Derecho al percibo de prestación de viuvedad" e as partes
intervenientes o Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),
Ministério Fiscal e Dña María Luisa Muñoz Díaz.
Quais serão, resumidamente os argumentos para cada facção?Assim, em Espanha,
os defensores do direito à prestação, entendem que:
- O casamento contraído segundo os costumes ciganos deverá ser entendido
como válido e, como tal, registável.-A recusa de tal direito será um acto
discriminatório (no caso espanhol, não conforme o art.14ºCE), mais
concretamente por discriminação em razão de raça e condição social.
- "Desprestigiante" em, no máximo equiparar-se, a simples "parejas de hecho"
(figura semelhante à união do facto mas sem enquadramento legal adequado) ou
more uxorio (costume associado à vida em comum).
- A referida discriminação dever-se-à ainda à não comparação analógica com o
regime dos casamentos nulos, para os quais, à luz do referido ordenamento
jurídico, se concede a pensão de viuvez em causa.-Não se atendem a questões
iminentemente práticas, tais como pagamento de despesas em comum.Explicando,
o direito à prestação de viuvez, por parte de Dña María Diaz, foi negado
pelo INSS e pelo Ministério Fiscal, com os seguintes argumentos cruciais:
. Não existência de matrimónio. Inexistência de preceito legal que considere
viúvo quem conviva com o causante. Não obedece ao art. 14 CE, a qual
consagra os pressupostos para aceder à prestação de viuvez.A questão foi
levada a Tribunal de 1ª Instância. Este deferiu o pedido da requerente (Dña
María Diaz), todavia, foi sucessivamente desatendido por instâncias
superiores. Basicamente os argumentos invocados pela recorrente cingiram-se
aos supra citados.Vejamos como foi abordada a questão em Instâncias
superiores.
Recurso de Suplicación (nº 4445-2002)
Eliminando questões relacionadas com falsificação de documentos,
centremo-nos em questões de índole técnica, ou melhor, jurídica.Deste modo o
presente tribunal entendeu não existir discriminação em requerer uma
condição de validade comum a todos os casamentos celebrados segundo o
ordenamento jurídico espanhol. Este é um requisito de legalidade vigente e
aplicável a todos sem distinção de raça ou condição social. Repita-se, são
válidos à luz do ordenamento jurídico espanhol, os casamentos celebrados de
acordo com o enquadramento legal e segundo os modos assim previstos.
Recurso de Amparo
Referiu-se acima que, em recurso, foi sendo desatendida a pretensão de Dña
María Díaz, e, contrariamente, foram reconhecidos os argumentos, quer do
INSS, quer do Ministério Fiscal.Vejamos então a resposta do INSS:
- Nenhuma discriminação ocorreu pelo simples facto de ser exigida uma forma
legal de celebração do matrimónio (a qual foi incumprida).
- Quanto à analogia com os casamentos nulos, refere-se em resposta que nem
sequer há termo de comparação, pelo que não comporta aplicação
analógica.Resposta do Ministério Fiscal:-A recusa da prestação de viuvez não
se ficou a dever à posição social ou etnia mas sim com a simples constatação
de que o vínculo matrimonial é inexistente.
- Tal como o INSS, o Ministério Fiscal entendeu também que a situação em
causa não comporta aplicação analógica com o regime dos casamentos nulos.
- Foi dada oportunidade de o casal, atempadamente, inscrever validamente no
registo civil o seu matrimónio, facto que o casal simplesmente ignorou.-Não
é uma decisão lesiva do art.14 CEDos argumentos expostos, o Tribunal
Constitucional debruçou-se sobre algumas questões prévias, nomeadamente,
excluindo a possibilidade de aplicação analógica do regime de casamentos
nulos devido ao facto de a referida matéria não ter sido invocada em
processo judicial prévio.Posto isto, decidiu que:1ºPelo facto de o
legislador exigir convivência institucionalizada como casados, excluindo
outras formas de convivência comum, não constitui uma forma de
discriminação, sobretudo porque se trata de uma situação de administração de
recursos limitados (Segurança Social).
Consideração pessoal:
Sendo certo que os valores de certeza, segurança jurídica são imanentes em
todos os ordenamentos jurídicos, subscrevo plenamente o argumento em causa.
Assim, dever-se-ão seguir critérios relativamente estanques para assegurar
uma aplicação igualitária e justa da lei.Do mesmo modo, não menos
importante, segundo o princípio da tutela da legítima expectativa [01] [02]
[03]
das partes, não poderia admitir-se uma análise tão casuística como a
defendida pela recorrente (atribuição da pensão de viuvez). Perante a crise
do estado social, e perante o esforço as populações e do próprio Estado
enquanto entidade pagadora, há que efectivamente saber afirmar, com alguma
certeza, quem estará abrangido pela referida prestação de viuvez, não
podendo esta ser uma análise quase casuística.
A entidade pagadora tem de saber "com quantos contar na hora de começar a
fazer contas" e assim (re) distribuir pensões, subsídios ou
prestações.2º1-Ainda assim, o tribunal admite que a concessão de pensões de
viuvez a outras uniões diferentes não está vedada pelo art.14, nem pelos 32
e 39 CE, na medida em que a existência de vínculo prévio não é a única forma
constitucionalmente possível para obtenção das referidas
prestações.2-Adverte o tribunal para a extensão da pensão a outras formas de
união.3-Considera também que se deveriam tomar medidas que atendessem às
peculiaridades do casamento cigano, no entanto terá de atender-se à
realidade actual e, assim, os rituais ciganos não são reconhecidos como modo
válido de contrair matrimónio.3ºNão há trato discriminatório directo nem
indirecto pelo simples facto de não se equiparar o casamento cigano ao
matrimónio reconhecido pela lei espanhola. Em nenhum aspecto a lei
condiciona o reconhecimento do casamento a pertença a raça, confissão ou
religião-a lei é neutral.
Voto de vencido de Don Jorge Rodríguez Zapata Pérez à Sentença de 16 de
Abril de 2007
- Devia reconhecer-se o direito à pensão pois Dña María Luisa e Don Mariano
eram titulares de livro de família e a primeira figurava indubitavelmente
como beneficiária na cartilha da segurança social.
- Comparou esta situação com outra semelhante em que foi concedida pensão,
ainda que a relação não constasse regularizada no Registo Civil.
- O facto de terem negado a inscrição no Registo Civil indicia que o
matrimónio havia sido contraído de boa-fé, logo, deveria ser
tutelado.-Associado a este argumento está o reconhecimento dos direitos da
minorias como prioridade do Conselho da Europa, pelo que só pode
considerar-se xenófobo e racista o não reconhecimento e tutela destas
diferenças.-Aduz o magistrado que situações como esta exigem medidas de
discriminação positiva e uma sensibilidade adequada ao caso.
Crítica pessoal ao voto de vencido:
Quanto ao primeiro facto alegado, creio que o mesmo será inconclusivo, não
só pelo facto de as sentenças fornecerem informação suficiente, mas também
porque me parece um meio bastante parco para tutelar a relação enquanto
casamento.Por sua vez, a mesma crítica será apontada, na medida em que não é
fornecida qualquer informação quanto ao conteúdo do caso
referido.Concretamente, em relação ao facto do casal ter contraído o
casamento de boa-fé, tal não pode constituir argumento determinante que
justifique uma tutela à relação, ou melhor, a sua equiparação a um
casamento.
A ser aplicado este tipo de critérios, correríamos o risco que todos nós
sabemos existir, de analisar situações "quase científicas" com um elevado
grau de discricionariedade. Ora, tal "margem cinzenta" nunca poderá ser
admitida na qualificação de uma relação como casamento, simplesmente porque
foi contraído de boa-fé. Do mesmo ponto de vista, seria por em causa a
certeza, segurança jurídica e confiança na aplicação do Direito e no
tratamento de todos os cidadãos perante a lei.Também em relação ao Conselho
da Europa, não me parece que este seja o objectivo fundamental deste órgão.
Não me parece que uma Instituição comunitária promova uma forma de igualdade
que acabe por favorecer a desigualdade. Poderá eventualmente este organismo
promover a tutela de diferenças, mas nunca subtrair situações ao crivo da
legalidade.Finalmente, quanto à defesa da criação de medidas de
discriminação positiva não é de todo uma solução coerente quanto a este
aspecto particular do casamento. Mais uma vez, por motivos de defesa da
legalidade. A adoptar medidas de descriminação positiva seria completamente
contraproducente na medida em que seria tratar de modo desfavorável toda a
restante população, a qual está obrigada a seguir e respeitar a tramitação
prescrita pela lei quanto à celebração válida do casamento.
Extrapolando para o ordenamento jurídico português
O ordenamento jurídico português contém também alguns requisitos de validade
e eficácia do casamento, um dos quais a inscrição no Registo Civil. Caso
contrário o mesmo não será atendível (art.1669º c.c.).No entanto, na Lei
Portuguesa existe uma figura jurídica autónoma, especificamente legislada em
diploma especial que protege situações análogas às do casamento, e não só,
pode inclusive tutelar relações de outra natureza.Vejamos, a Lei nº 6/2001
de 11 de Maio protege todos aqueles que vivam em economia comum há mais de
dois anos, entendendo-se por economia comum a situação de "pessoas que vivam
em comunhão de mesa e habitação há mais de dois anos e tenham estabelecido
uma vivência em comum de entreajuda ou partilha de recursos" (art.2º/1).
A todos aqueles que vivam segundo este regime, são atribuídos alguns
benefícios tais como protecção da casa de morada comum ou transmissão do
direito de arrendamento em caso de morte de um dos elementos (arts.4º e 5º).
Todavia note-se que este diploma acaba por nada referir quanto a pensões de
sobrevivência em caso de morte de um dos elementos.No entanto, é na Lei nº
7/2001 de 11 de Maio - Medidas de Protecção da União de Facto
- que encontramos uma regulação mais completa. É direccionada para as
relações equiparadas a casamento (diferentemente da Lei da Economia Comum, a
qual tem um âmbito de aplicação bem mais abrangente, não só a relações
conjugais, por exemplo duas idosas solteiras sem família que vivam
juntas).Assim, destina-se a todos aqueles que vivam há mais de dois anos,
independentemente do sexo. Apesar da própria lei não definir a união de
facto, diferentemente da lei de economia comum, a verdade é que não é
difícil caracterizá-la. A legislação anterior referia-se-lhe como "vida em
comum em condições análogas às dos cônjuges", isto é, que vivam em comunhão
de mesa, habitação e leito (requisito adicional em relação à economia
comum). Não está sujeita a registo e, normalmente, a prova será meramente
testemunhal, no entanto é admitida também a prova documental.A referida lei
confere uma série de direitos, nomeadamente "Protecção na eventualidade de
morte do beneficiário, pela aplicação do regime geral da segurança social"
(art.3º al e)). Finalmente, refere a lei que, tal como o casamento, uma das
causas de dissolução da união de facto é a morte de um dos membros (art.8º
al a)).Cabe-me ainda fazer uma breve exposição acerca do alcance prático
quer da Economia Comum, quer da União de Facto.Então, apesar da crescente
vontade de equiparar a União de Facto a um casamento celebrado valida e
formalmente, a verdade é que o alcance em termos de concessão de direito
fica muito aquém dos efeitos de um casamento.
A ratio legis, sobretudo da Lei 7/2001, foi não deixar desprotegido um tipo
de relação cada vez mais frequente nas sociedades contemporâneas, porém a
protecção conferida refere-se somente ao núcleo essencial de direitos -
protecção na morte, transmissão do direito de arrendamento, regime de
férias, licenças, etc.Mas sempre na perspectiva de proteger um núcleo
essencial e restrito de direitos.
Em suma:
Concordando plenamente com as soluções adoptadas pelos tribunais espanhóis
nas duas instâncias de recurso, sobretudo perante a lei espanhola, não seria
coerente adoptar uma outra postura nesta questão pois, como tive
oportunidade de defender nos comentários acima citados, pois, caso
contrário, estar-se-ia a por em causa a igualdade na aplicação da lei,
afastando assim o seu carácter imperativo e neutral.
De qualquer forma, transpondo para o ordenamento jurídico português, esta
"relação" não seria nunca considerada como um casamento. Tal como a lei
espanhola, não obedece aos requisitos impostos legalmente para ser
reconhecida como tal e, assim, ser abrangida pela tutela dada à Instituição
casamento.Assim, a suposta "viúva" beneficiaria deste regime de acesso a
prestações por morte, no entanto o direito de perceber a prestação estaria
dependente de acção perante tribunais cíveis (neste caso contra instituição
competente para a respectiva atribuição- INSS).
ANEXOS
STC
16-04-2007: denegación de pensión de viuedad a una mujer "casada" por el
rito gitano
May 8th, 2007La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña
María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don
Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel
Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 7084-2002, interpuesto por doña María Luisa
Muñoz Díaz, representada por el Procurador de los Tribunales don Eusebio
Ruiz Esteban y bajo la asistencia del Letrado don Sebastián Sánchez Lorente,
contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2002, por la
que se estima el recurso de suplicación núm. 4445-2002 interpuesto contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid de 30 de mayo de 2002,
dictada en el procedimiento núm. 25-2002, sobre derecho al percibo de
prestación de viudedad. Ha comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad
Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado
don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.I.
Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de diciembre de 2002,
el Procurador de los Tribunales don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y
representación de doña María Luisa Muñoz Díaz y bajo la asistencia del
Letrado don Sebastián Sánchez Lorente, interpuso demanda de amparo contra la
resolución judicial citada en el encabezamiento.2. El recurso tiene su
origen en los siguientes antecedentes:a) La recurrente solicitó prestación
por viudedad el 16 de marzo de 2001, que fue denegada por Resolución de la
Directora Provincial de Madrid del Instituto Nacional de Seguridad Social de
20 de marzo de 2001, por no ser o haber sido cónyuge del fallecido y no
existir imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad
a la fecha del fallecimiento. Interpuesta reclamación previa, fue
desestimada por Resolución de la Directora Provincial de Madrid del
Instituto Nacional de Seguridad Social de 9 de mayo de 2001, argumentando
que no existe precepto legal que considere viudo/a a la persona que
estuviese conviviendo con el causante y que, conforme a las SSTC 184/1990 y
66/1994, no pugna con el art. 14 CE la exigencia de vinculo matrimonial como
presupuesto para acceder a la prestación de viudedad establecida dentro del
sistema de la Seguridad Social.b) La recurrente interpuso demanda en
solicitud de prestación de viudedad, alegando que en la cartilla de la
Seguridad Social figuraba como beneficiaria del fallecido, en calidad de
esposa, sin que tal dato constituyera error material, dado que se trata de
su esposa según los ritos y normatividad del ámbito cultural gitano. A esos
efectos se destacaba, invocando los arts. 9.2, 14 y 39.1 CE, que los
requisitos necesarios para la existencia de forma matrimonial se cumplen en
el matrimonio gitano, que está caracterizado por un acto formal, deber de
fidelidad, comportamiento conyugal exigible, affectio, heterosexualidad y
comunidad de vida, no siendo inscribible en el Registro Civil por una
defectuosa exégesis jurídica. Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12
de Madrid de 30 de mayo de 2002, dictada en el procedimiento núm. 113-2002,
se estimaron las pretensiones de la recurrente al considerar probado que
ésta y el fallecido son de origen gitano y contrajeron matrimonio en
noviembre de 1971 por el rito tradicional gitano, teniendo seis hijos,
argumentando que "el matrimonio gitano entre la actora y el fallecido, se ha
celebrado en territorio español y se ajusta a la ley personal de los
contrayentes, se trata de una forma válida y admitida por la costumbre y
usos de dicha etnia, por lo que hay que considerarlo válido y debería
promoverse su inscripción en el Registro Civil, conforme a los arts. 256 y
257 del Reglamento de Registro Civil" (FJ 11) y concluyendo que "[e]l INSS
deniega a la actora la prestación de viudedad con el único impedimento de no
considerar matrimonio el celebrado en su día por el causante y su viuda lo
que indica un trato discriminatorio por razón de etnia contrario al art. 14
CE." (FJ 14).c) El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Social interpusieron recurso de suplicación, que fue
tramitado con el núm. 4445-2002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que fue estimado por
Sentencia de 7 de noviembre de 2002. En dicha resolución, en su fundamento
jurídico tercero se señala en referencia a que se suprimiera del hecho
séptimo la expresión o condición de esposa de la demandante, asociada al
contenido de la cartilla de la Seguridad Social, que ". figurando al folio
62 de los autos fotocopia de la cartilla en cuestión y junto al nombre de
aquélla en la casilla "parentesco", una letra retocada que la sentencia
interpreta como "esposa" (la inicial correspondiente a esa palabra) y aunque
ello pueda suscitar sus dudas, pareciendo más bien una letra distinta, la
Sala no puede efectuar una ponderación distinta al respecto y propia de una
prueba pericial caligráfica, siendo de significar, en cualquier caso, que lo
que aparece es una letra inicial y que tal documento habría sido
cumplimentado por el causante, cuya firma aparece en el anverso, no por la
entidad gestora y, en fin, que de los que se trata es de determinar el
carácter de la relación o vínculo existente entre aquél y la actora desde el
punto de vista legal, con independencia de que coincida o no con el que
aparece en la mencionada cartilla, que no constituye un documento fehaciente".
Igualmente, en el fundamento jurídico quinto, se argumenta que no existe
discriminación alguna por la pertenencia de la recurrente a la etnia gitana
y que el matrimonio celebrado conforme a ese rito no tiene la condición de
tal en el ordenamiento jurídico español. Respecto de lo primero se afirma
que no constituye ".discriminación alguna la exigencia de la observancia en
España y por los españoles de la legalidad que a sí mismo se da el pueblo
español en uso de su legítima soberanía y a través de sus representantes." y
que ". ha de distinguirse lo que es la legalidad vigente y aplicable en cada
momento de aquélla que puede entenderse deseable por parte de un sector de
la sociedad o de un afectado o grupo de afectados.". Respecto de lo segundo
se señala que cualquier español puede contraer matrimonio en los términos
establecidos en la ley, pero que entre ninguno de los supuestos legales ".
se encuentra el matrimonio celebrado única y exclusivamente conforme al rito
gitano, porque aunque se trate de una etnia, no por ello sus normas o formas
trascienden jurídicamente de su propio ámbito, ni están consagradas en el
ordenamiento jurídico en el que se prevé la pensión litigiosa, de modo y
manera que teniendo su relevancia y reconocimiento social en dicho ámbito,
no por ello excluyen, ni sustituyen actualmente, a la normativa general
vigente y aplicable al efecto, en cuanto se trata de un matrimonio entre
españoles celebrados en España".
3. La recurrente aduce en su demanda de amparo que se ha vulnerado su
derecho a la igualdad ante la Ley y a no ser discriminado por motivos de
raza y condición social (art. 14 CE). En primer lugar destaca que se la ha
discriminado al equiparar su situación jurídica a la de una pareja de hecho,
a pesar de estar casada por el rito gitano, reconocerse casada, con el
convencimiento absoluto de la validez del consentimiento que prestó en su
día y respetando todos los demás elementos de orden público afectos al
matrimonio regulados por la legislación. Así, se afirma que, en la medida en
que el Tribunal Constitucional ha establecido que una determinada
diferenciación de tratamiento entre cónyuge y las personas que mantienen una
convivencia estable de hecho pueda lesionar en determinadas circunstancias
el principio de igualdad y ser discriminatoria, el matrimonio gitano si bien
puede ser considerado algo menos que un matrimonio civil, debe también ser
considerado como algo más que una pareja de hecho y recibir un tratamiento
adecuado a ello. En segundo lugar, también se señala, con fundamento en la
STC 180/2001, de 17 de septiembre, que, habiendo contraído matrimonio por el
rito gitano en noviembre de 1971, no fue entonces libre para poder contraer
matrimonio con efectos civiles y tampoco con posterioridad a 1981 al no
haber regulado el legislador el consentimiento matrimonial a través del rito
gitano, por lo que debería haber accedido a la prestación de viudedad
conforme a lo dispuesto en la disposición adicional 10ª, regla 2ª, de la Ley
30/1981, de 7 de julio.
Por último, se alega la existencia de discriminación por no haberse hecho
aplicación analógica a la de los matrimonios nulos que hubiera permitido
acceder a la prestación de viudedad.4. La Secretaría de Justicia de la
Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 7 de marzo
de 2003, dirigió comunicación a los órganos judiciales competentes para la
remisión de copia testimoniada de las actuaciones. Una vez recibidas, la
Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 25 de abril de
2003, admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al
Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid para el emplazamiento a quienes
hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.5. La
Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia
de ordenación de 16 de junio de 2003, tuvo por personado al Letrado de la
Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del
Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, a tenor del art. 52 LOTC, se
acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las
alegaciones que a su derecho convinieran.6. El Instituto Nacional de la
Seguridad Social, en escrito registrado el 8 de julio de 2003, solicitó la
denegación del amparo, al considerar, por un lado, que la resolución
impugnada es conforme con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional
sobre la prestación de viudedad en casos de convivencia more uxorio y, por
otro, que ninguna discriminación se ha producido por no reconocer validez al
matrimonio celebrado por el rito gitano, en tanto que su ineficacia se
deriva del incumplimiento de la forma legal de celebración y no de la raza
de los contrayente, ni tampoco por no haberse equiparado su tratamiento a
los matrimonios nulos, en tanto que no es un término idóneo de comparación.7.
El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 15 de julio de 2003, interesó
la denegación del amparo. Destaca, en primer lugar, que la denegación de la
prestación de viudedad en modo alguno trae causa en el origen social o
pertenencia étnica de la recurrente sino en la constatación de un hecho
negativo como es la inexistencia de un vínculo matrimonial reconocido por el
ordenamiento jurídico, por lo que no se está ante un supuesto trato
diferenciado entre individuos por razón de pertenencia a la etnia gitana,
sino entre individuos que con total abstracción de su origen aceptan o
rechazan voluntariamente las normas de Derecho privado o semiprivado del
Estado. Y, en segundo lugar, se señala que no se aporta un elemento de
comparación válido, ya que la unión de los demandantes no constituye un
matrimonio conforme a la legislación vigente, existiendo razones
justificadas que impiden su asimilación. En cualquier caso, la recurrente
contó con la efectiva oportunidad de celebrar matrimonio durante el tiempo
de su convivencia. De todo ello se concluye que, al no tratarse de supuesto
de hechos iguales, la aplicación de un régimen jurídico diverso no pude
considerarse lesiva del derecho a la igualdad (art. 14 CE).8. La recurrente
no presentó alegaciones.9. Por providencia de 11 de enero de 2007 se señaló
para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo
mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.II. Fundamentos
jurídicos1. La recurrente, bajo la invocación del derecho a la igualdad ante
la Ley y a no ser discriminada por razones étnicas y de origen social (art.
14 CE), alega que la resolución judicial impugnada por la que, revocando la
de instancia, se le deniega la prestación de viudedad por no concurrir el
presupuesto de la relación matrimonial con el causante la ha discriminado
étnica y socialmente al equiparar su situación jurídica con la de una pareja
de hecho que conviviera more uxorio y no con una relación matrimonial, a
pesar de que está casada por el rito gitano, con el convencimiento absoluto
de la validez del consentimiento que prestó en su día y respetando todos los
demás elementos de orden público afectos al matrimonio regulados por la
legislación. También argumenta que se daría ese trato discriminatorio bien
porque habiendo contraído matrimonio conforme a los usos y costumbre gitanos
en noviembre de 1971, no fue entonces libre para poder contraer matrimonio
con efectos civiles y tampoco con posterioridad a 1981 al no haber regulado
el legislador el consentimiento matrimonial conforme a las costumbres
gitanas, bien porque no se ha hecho una aplicación analógica de dicha
situación a la de los matrimonios nulos.2. Antes de entrar a un análisis de
fondo, es preciso destacar, como ha sido expuesto con mayor amplitud en los
antecedentes, que en la vía judicial previa la recurrente interpuso demanda
en solicitud de prestación de viudedad exclusivamente con fundamento en el
art. 174 LGSS -existencia de vinculo matrimonial con el causante-, con el
argumento de que la interdicción de un trato discriminatorio por razones
étnicas consagrado en el art. 14 CE imponía equiparar el tratamiento de los
efectos civiles de las uniones celebradas conforme al rito gitano con el
matrimonio. En ningún caso se hizo mención ni referencia alguna, directa o
subsidiaria, a un eventual reconocimiento del derecho a la percepción de la
prestación basado en la imposibilidad legal de haber contraído matrimonio
con anterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, según lo
establecido en la regla 2ª de la Disposición adicional décima de la Ley
30/1981, de 7 de julio, ni tampoco a la posibilidad de aplicación analógica
del tratamiento establecido para los matrimonios nulos. Del mismo modo, en
la impugnación del recurso de suplicación tampoco la recurrente hizo mención
a dichos aspectos. Por ello, el objeto de este amparo debe quedar limitado
al análisis de la vulneración aducida del art. 14 CE en relación con el
primer aspecto destacado por la recurrente en su demanda, esto es, con el
alegado trato discriminatorio que supondría equiparar su situación jurídica
con la convivencia more uxorio para denegar la prestación de viudedad. Sin
embargo, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la eventual concurrencia
de un trato discriminatorio derivado de las otras circunstancias alegadas en
el amparo, toda vez que, al ser cuestiones que no han sido objeto de
planteamiento en la vía judicial previa, lo impiden razones de
subsidiariedad de esta jurisdicción de amparo, que están en el origen del
óbice procesal de la falta de invocación en la vía judicial previa [art.
44.1.c) LOTC] que, como ha reiterado este Tribunal, exige una correcta
delimitación fáctica y jurídica que posibilite al órgano judicial la
oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión del derecho
fundamental que, posteriormente, se alega en el recurso de amparo (por
todas, STC 30/2005, de 14 de Febrero).Igualmente, con carácter previo,
también debe descartarse que exista identidad alguna entre el objeto del
presente recurso de amparo y el de la STC 199/2004, de 15 de noviembre. En
efecto, teniendo presente que este Tribunal ha reiterado en numerosas
ocasiones que, conforme establece el art. 44.1.b) LOTC, debe partirse de los
hechos que han dado lugar al proceso (por todas, STC 10/2007, de 15 de Enero),
cabe constatar que en el supuesto planteado en la STC 199/2004 en la vía
judicial se partió en todo momento, según la propia Sentencia, de la
existencia de un "matrimonio válidamente celebrado de acuerdo con nuestro
ordenamiento jurídico", fundamentándose la denegación de la prestación en el
incumplimiento del requisito de inscripción registral. En el presente caso,
por el contrario, como ha sido destacado en los antecedentes, la Sentencia
de suplicación fundamentó la denegación de la prestación en que no existe un
vínculo matrimonial reconocido legalmente, al carecer de dicha consideración
las uniones celebradas conforme a los usos y costumbres de la etnia gitana,
concretando, en relación con la cuestión fácticas suscitada sobre el
eventual valor a otorgar al hecho de que se señalara a la recurrente como
esposa en la cartilla de la Seguridad Social del causante, que ". en
cualquier caso, que lo que aparece es una letra inicial y que tal documento
habría sido cumplimentado por el causante, cuya firma aparece en el anverso,
no por la entidad gestora y, en fin, que de los que se trata es de
determinar el carácter de la relación o vínculo existente entre aquél y la
actora desde el punto de vista legal, con independencia de que coincida o no
con el que aparece en la mencionada cartilla, que no constituye un documento
fehaciente".
Por tanto, descartada la identidad de supuestos no resulta aplicable al
presente caso la doctrina establecida en la citada STC 199/2004.3. Teniendo
en cuenta la delimitación expuesta, y entrando ya al fondo del análisis de
la cuestión suscitada, es de destacar, en primer lugar y en relación con el
derecho a no ser discriminado, que el Pleno de este Tribunal ha reiterado
que la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de
igualdad, sino que contiene, además, una prohibición explícita de que se
dispense un trato discriminatorio con fundamento en los concretos motivos o
razones que dicho precepto prevé (por todas, STC 39/2002, de 14 de Febrero),
entre los que se incluye expresamente la discriminación racial o étnica,
criterio "sospechoso" respecto del que este Tribunal ha afirmado
tajantemente su carácter odioso y de perversión jurídica contrario tanto al
art. 14 CE como al art. 14 CEDH (STC 13/2001, de 29 de Enero). Igualmente,
se ha destacado que la prohibición del art. 14 CE comprende no sólo la
discriminación directa o patente derivada del tratamiento jurídico
manifiesta e injustificadamente diferenciado y desfavorable de unas personas
respecto a otras, sino también la encubierta o indirecta consistente en
aquel tratamiento formal o aparentemente neutro o no discriminatorio del que
se deriva, por las diversas circunstancias de hecho concurrentes en el caso,
un impacto adverso sobre la persona objeto de la práctica o conducta
constitucionalmente censurable en cuanto la medida que produce el efecto
adverso carece de justificación al no fundarse en una exigencia objetiva e
indispensable para la consecución de un objetivo legítimo o no resultar
idónea para el logro de tal objetivo (por todas, STC 13/2001, de 29 de Enero
ó 253/2004, de 22 de Diciembre).Más en concreto, y por lo que se refiere a
los presupuestos legales para acceder a la prestación de viudedad, el Pleno
de este Tribunal ha reiterado en una serie de resoluciones (SSTC 29/1991,
30/1991, 31/1991, 35/1991 y 38/1991, de 14 de febrero ó 77/1991, de 11 de
Abril), que tienen su origen en la STC 184/1990, de 15 de noviembre, las
razones para concluir que no supone una discriminación por razones sociales
que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de
convivencia institucionalizada como casados, excluyendo otras uniones o
formas de convivencia. A esos efectos se argumentó que el legislador dispone
de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad
Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada
momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran
número de necesidades sociales, habida cuenta de que el derecho a la pensión
de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a
la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica
por parte del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapacitado para
el trabajo y a cargo del fallecido. En cualquier caso, el Pleno de este
Tribunal también ha hecho especial incidencia en que la extensión de la
prestación de viudedad a otras uniones diferentes por parte del legislador
tampoco resultaba vedada por el art. 14 ni encontraría obstáculos en los
arts. 32 y 39 CE, ya que la opción de requerir la existencia de previo
vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es
la única constitucionalmente posible, por lo que es legítimo propugnar que
la actual pensión de viudedad se extienda por el legislador a otras uniones,
según este Tribunal ha venido señalando (SSTC 184/1990, de 15 de noviembre,
29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991 y 38/1991, de 14 de Febrero y 77/1991, de
11 de abril, en todas ellas).
4. En atención a esta jurisprudencia, partiendo de la base, por un lado, de
que no implica discriminación limitar la prestación de viudedad a los
supuestos de vínculo matrimonial legalmente reconocido, excluyendo otras
uniones o formas de convivencia, y, por otro, de que la unión celebrada
conforme a los usos y costumbre gitanos no ha sido reconocida por el
legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio, no cabe
afirmar que suponga un trato discriminatorio basado en motivos sociales o
étnicos el hecho de que se haya denegado dicha prestación a la recurrente
por no constar vínculo matrimonial con el causante en cualquiera de las
formas reconocidas legalmente. En efecto, en primer lugar, debe descartarse
la concurrencia de un supuesto trato discriminatorio por motivos sociales,
ya que, por las razones antes resumidas y ampliamente expuestas en la citada
STC 184/1990 y en las restantes resoluciones que a ella se remiten, ninguna
vulneración del art. 14 CE desde esta concreta perspectiva se deriva de la
limitación de dicha prestación a la concurrencia de vínculo matrimonial.Del
mismo modo, tampoco se puede apreciar la existencia de un trato
discriminatorio directo o indirecto por motivos raciales o étnicos, derivado
de que no se haya equiparado la unión de la recurrente conforme a los usos y
costumbre gitanos con el vínculo matrimonial a los efectos de dicha
prestación y de que se les haya aplicado el mismo tratamiento jurídico que a
las uniones more uxorio. En primer lugar, la pretensión de la recurrente de
que, a pesar de reconocer que no concurre en las uniones celebradas conforme
a los usos y ritos gitanos la existencia de un vinculo matrimonial
reconocido legalmente, resulta discriminatorio que se les dé el mismo trato
que a las uniones more uxorio, por existir diferencias relevantes con ellas
como es la tradición y la base étnica, supone una invocación del art. 14 CE
basada en lo que se ha denominado "discriminación por indiferenciación". Al
respecto este Tribunal ya ha reiterado que resulta ajeno al núcleo de
protección del art. 14 CE la "discriminación por indiferenciación", al no
consagrar el principio de igualdad un derecho a la desigualdad de trato, ni
ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no
existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual (por todas, STC
117/2006, de 24 de Abril). Cuestión distinta es que los poderes públicos, en
cumplimiento del mandato del art. 9.2 CE, puedan adoptar medidas de trato
diferenciado de ciertos colectivos en aras de la consecución de fines
constitucionalmente legítimos, promoviendo las condiciones que posibiliten
que la igualdad de los miembros que se integran en dichos colectivos sean
reales y efectivas o removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud. En este sentido pudieran tomarse en consideración las
peculiaridades y el carácter de minoría étnica de la comunidad gitana, en
línea con los principios del Convenio Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial de 21 de Diciembre de 1965 (BOE de
17 de mayo de 1969), y con las previsiones de su art. 1.4. Ahora bien, en
defecto de dicha regulación, no cabe pretender un trato desigual, bajo la
invocación del art. 14 CE.En segundo lugar, la exigencia legal de vínculo
matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad y la
interpretación efectuada por la resolución judicial impugnada de que sólo
cabe apreciar dicho presupuesto en relación con las formas legalmente
reconocidas de acceder al matrimonio y no respecto de otras formas de
convivencia, incluyendo las uniones conforme a los usos y costumbre gitanos,
en ningún caso supone tomar como elemento referencial circunstancias
raciales o étnicas sino, como ha señalado en Ministerio Fiscal, una
circunstancia relacionada con la libre y voluntaria decisión de no acceder a
la formalización del vínculo matrimonial conforme a las previsiones legales,
las cuales ni en su forma civil ni en las formas confesionales reconocidas
legalmente están condicionadas a la pertenencia a una raza, con exclusión de
las demás, ni toman siquiera como presupuesto las tradiciones, usos o
costumbres de una determinada etnia en detrimento de otras, por lo que
tampoco concurre en ellas una forma encubierta de discriminación de la etnia
gitana.Tampoco pueda asumirse la argumentación desarrollada en la demanda de
amparo en relación con la diversa normativa internacional relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato independientemente de su
origen racial o étnico y, singularmente, la relacionada con la etnia gitana,
ya que, ha de insistirse en ello, el Ordenamiento jurídico no sólo garantiza
una forma de acceso civil al vinculo matrimonial con una escrupulosa
neutralidad desde el punto de vista racial sino que, incluso en los casos en
que se ha optado por dotar de efectos civiles a las formas de celebración
confesional de uniones matrimoniales, tampoco es posible apreciar
connotaciones de exclusión étnica alguna, tampoco de la gitana.Por último,
además, también debe desestimarse que el reconocimiento de efectos civiles
al vínculo matrimonial contraído conforme a los ritos de determinadas
confesiones religiosas, pero no a los celebrados de acuerdo con los usos y
costumbre gitanos, y la negativa del órgano judicial a hacer una aplicación
analógica de los mismos, implique, directa o indirectamente, la aducida
discriminación étnica. Siendo evidente que las formas confesionales
reconocidas legalmente de celebración del matrimonio tienen como fundamento
exclusivo consideraciones religiosas, ello impide conceptualmente establecer
un término válido de comparación con las uniones que, como la alegada por la
recurrente, tienen su fundamento en consideraciones étnicas. Al margen de
ello, además, no puede apreciarse tampoco una forma indirecta de
discriminación de la etnia gitana a partir de la concurrencia de una
concreta confesión religiosa identificada como mayoritaria o culturalmente
predominante en dicha etnia, cuya forma de celebración matrimonial no cuente
con reconocimiento legal.En resumen, tomando como presupuesto, en primer
lugar, que el Ordenamiento jurídico establece con alcance general una forma
civil de acceso al vínculo matrimonial que es neutral desde la perspectiva
racial, al carecer por completo de cualquier tipo de connotación étnica, y,
en segundo lugar, que cuando el legislador ha decidido otorgar efectos
legales a otras formas de acceder al vínculo matrimonial, lo ha hecho sobre
la exclusiva base de consideraciones religiosas y alejado también, por
tanto, de cualquier connotación étnica, no cabe apreciar el trato
discriminatorio por razones étnicas alegado.Por tanto, sin perjuicio de que
el legislador pudiera, en atención a las singularidades que plantea la etnia
gitana, desarrollar una regulación legal en la que, preservando los derechos
y valores constitucionales, se establecieran las condiciones materiales y
formales en que las uniones celebradas conforme a los ritos y usos gitanos
pudieran contar con plenos efectos civiles matrimoniales, verificado que no
ha existido un trato discriminatorio ni por motivos sociales ni por razones
étnicas o raciales, el presente recurso de amparo debe ser denegado.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,Ha decidido denegar el
amparo solicitado por doña María Luisa Muñoz Díaz.Publíquese esta Sentencia
en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON JORGE RODRÍGUEZ-ZAPATA
PÉREZ A LA SENTENCIA DICTADA EL 16 DE ABRIL DE 2007, EN EL RECURSO DE AMPARO
NÚM. 7084/2002 INTERPUESTO POR DOÑA MARÍA LUISA MUÑOZ DÍAZ
1.- Doña María Luisa Muñoz Díaz es de nacionalidad española, pero pertenece
a la etnia gitana. Reclama pensión de viudedad de su causante, don Mariano
Dual Jiménez, con quien se casó en territorio español por el rito ancestral
de los gitanos en noviembre de 1971. Don Mariano era albañil y trabajó por
cuenta ajena hasta su fallecimiento el 24 de diciembre de 2000. Cotizó a la
Seguridad Social durante diecinueve años, tres meses y ocho días, por lo que
a doña María Luisa le corresponderían 903,29 euros mensuales de pensión, que
se le reconocieron por la Sentencia, luego revocada, del Juzgado de lo
Social nº 12 de Madrid. Doña María Luisa y don Mariano eran titulares de un
Libro de Familia, expedido el 11 de Agosto de 1983, en el que consta el
nacimiento de cada uno de los seis hijos que tuvieron en los casi treinta
años que duró su relación conyugal; en Octubre de 1986 les fue expedido el
título de familia numerosa nº 28/2220/8 de la categoría 1ª. Don Mariano
tenía cartilla de beneficiario de la Seguridad Social nº 28/2098958/66, en
la que - con independencia del detalle desagradable en que se detiene el A
de H 2 c) de la Sentencia de la mayoría - figura indubitadamente como
beneficiaria tanto doña María Luisa como los seis hijos de ambos.2.- Una
comparación de estos hechos probados con los que resultan de la reciente
Sentencia de nuestra Sala Segunda de 15 de noviembre de 2004 (STC 199/2004)
me lleva a la conclusión de que era obligado el otorgamiento de la pensión
que reclama doña María Luisa.En efecto, la STC 199/2004 declaró vulnerado el
derecho a la igualdad del viudo de una funcionaria, tras acreditar la
existencia de una relación conyugal con ella (A de H 2 d) de la STC
199/2004) aunque no su matrimonio que, entre otros extremos que diré, no
figuraba inscrito en el Registro Civil.Tampoco figura inscrito en el
Registro Civil el matrimonio gitano de doña María Luisa, por la
consideración del mismo como un simple hecho por nuestra legislación
estatal. En el caso de la STC 199/2004 fueron los propios contrayentes
quienes se negaron expresamente a que se practicara la inscripción registral
de su unión conyugal. Los fundamentos de hecho de aquél caso, conforme a lo
que entendió la Administración, expresó la Sentencia de la Audiencia
Nacional y se precisa en los atinados razonamientos (FFJJ 4 y 5) del Voto
particular a la STC 199/2004 de la Magistrada doña Elisa Pérez Vera ponen en
duda que el denominado "matrimonio en la fe", invocado por el viudo de la
funcionaria tuviera otra consecuencia que la de ser una "pareja de hecho",
en contra de lo que afirma la propia STC 199/2004 y recoge, en el presente
caso, la Sentencia mayoritaria en el FJ 2 "in fine".Pues bien, el caso del
viudo de funcionaria con matrimonio no inscrito coincide así, a mi entender
en forma decisiva, con el de doña María Luisa en que se reclamaba en ambos
pensión de viudedad por dos recurrentes que no tenían lo que afirmaban ser
su matrimonio debidamente inscrito en el Registro Civil. El viudo de
funcionaria con unión conyugal controvertida y no inscrita obtuvo nuestro
amparo, y consiguió su pensión en la STC 199/2004, mientras que la viuda
gitana que no ha visto inscrito en el Registro Civil el matrimonio conforme
a las costumbres ancestrales de su pueblo ha visto rechazado el
reconocimiento de su pensión de viudedad en la Sentencia de la que
discrepo.3.- Por otra parte, la integración y el reconocimiento de derechos
de las minorías es una de las prioridades del Consejo de Europa. España es
Parte en el Convenio-marco para la protección de las Minorías Nacionales,
hecho en Estrasburgo el 1 de febrero de 1995 (BOE de 23 de Enero de 1998).
En toda sociedad pluralista y genuinamente democrática no sólo se debe
respetar la identidad étnica, cultural, lingüística y religiosa de cada
persona perteneciente a una minoría, sino también crear las condiciones
apropiadas que permitan expresar, preservar y desarrollar esa identidad, con
el único límite - obligado - del "orden público constitucional". Sin
embargo, la jurisprudencia de este Tribunal no se ha ocupado hasta ahora de
la protección de los usos, prácticas o costumbres de una etnia o
colectividad caracterizada, o cuándo la no consideración como válidos o
susceptibles de protección constitucional de los actos realizados por
personas pertenecientes a minorías que reclaman respeto por su tradición
cultural debe entenderse discriminatoria. Este Tribunal se ha limitado a
afirmar que, desde una perspectiva constitucional, los individuos pueden
serlo también como parte de grupos humanos sin personalidad jurídica, pero
con una neta y consistente personalidad constituida por cualquier otro rango
dominante de su estructura y cohesión, como el histórico, el sociológico, el
étnico o el religioso (STC 176/1995, de 11 de Diciembre), el carácter odioso
de la discriminación racial (STC 13/2001, de 29 de Enero) o la
discriminación racial contra el pueblo gitano como perversión jurídica (STC
126/1986, de 22 de Octubre). En la STC 214/1991, de 11 de noviembre,
rechazamos rotundamente que, bajo el manto protector de la libertad
ideológica (art. 16 CE) o de la libertad de expresión (art. 20 CE) puedan
cobijarse manifestaciones, expresiones o compañas de carácter racista o
xenófobo y que tal rechazo absoluto es predicable también de aquellas
conductas que, proyectadas sobre un solo individuo encuentra su motivación
en la pertenencia de éste a un determinado grupo racial, étnico, o
religioso).La situación que se ha planteado en este recurso de amparo
muestra, y además por primera vez en nuestra jurisprudencia, que la
protección de las minorías tiene una envergadura constitucional mucho más
rica y compleja que la que resulta de estas escuetas declaraciones o de la
respuesta que ha recibido doña María Luisa en este recurso de amparo. No
hubiera sido necesario que doña María Luisa se vea obligada a recurrir a
instancias supranacionales para obtener la protección que reclama. En los
supuestos de protección de minorías étnicas, la consecución de la igualdad
exige, a mi juicio, medidas de discriminación positiva a favor de la minoría
desfavorecida y que se respete, con una sensibilidad adecuada, el valor
subjetivo que una persona que integra esa minoría muestra, y exige, por el
respeto a sus tradiciones y a su herencia e identidad cultural.La Directiva
2000/43, del Consejo, de 29 de junio de 2000 relativa a la aplicación del
principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su
origen racial o étnico - que consideró aplicable a favor de doña María Luisa
la Sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid - afecta a la protección
social de las personas, incluida en forma precisa la Seguridad Social y la
asistencia sanitaria (art. 3.1 e). Conforme a dicha Directiva es necesario
reconocer que existe discriminación indirecta cuando una disposición,
criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen
racial o étnico concreto en desventaja particular respecto a otras personas
(art.2.1.b).Los gitanos españoles constituyen un grupo étnico formado por
más de medio millón de personas, que se asentaron en España hace 500 años.
El legislador español se refería ya a la familia gitana como un mero hecho
en la Pragmática de Medina del Campo del año 1499 (Ley 1 del Título XVI,
Libro XII de la Novísima Recopilación), bastantes siglos antes de que
apareciese en nuestro ordenamiento jurídico "la forma de acceso civil al
vínculo matrimonial" "de escrupulosa neutralidad desde el punto de vista
racial", a que les remite la Sentencia de la mayoría.No basta, en mi opinión,
la "escrupulosa neutralidad" de una norma cuando la realidad que se enfrenta
ante ella es la de una persona que, como doña María Luisa, pertenece a una
minoría étnica que se queja de la injusta igualación de su situación
matrimonial gitana, nacida en la buena fe, conforme a las normas ancestrales
de su raza y a la conducta correspondiente a los miembros de su etnia con la
situación - dice - de una pareja de hecho o de una convivencia more uxorio.
Es deseable que la intervención del legislador respecto de estas parejas
pueda cubrir en un futuro próximo la situación de la recurrente, pero su
queja era, y es, muy distinta: La de obtener protección y respeto para su
identidad cultural, sin que existan en el caso problemas de consentimiento,
dignidad femenina o prueba que pudieran ser cuestionados desde la
perspectiva de lo que he denominado orden público constitucional. Creo que
se ha vulnerado a la recurrente su derecho a la igualdad y a no ser
discriminada por motivos de raza (art. 14 CE), en cuanto dicha prohibición
protege la situación de la minoría gitana, si se trae a colación el art. 14
en relación con el art. 12 del CEDH, como resulta obligado por el juego del
art. 10.2 CE (Cfr., aún con fallo desestimatorio, la STEDH Buckley v. United
Kingdom, de 25 de septiembre de 1996 y su consideración de la aplicabilidad
de los arts. 8 y 14 del CEDH a la etnia gitana).La Sentencia de la mayoría
concluye sugiriendo una intervención del legislador para que las uniones
celebradas conforme al rito ancestral de los gitanos pudieran tener efectos
civiles matrimoniales. En mi opinión la validez previa del matrimonio gitano
a efectos de Derecho de familia no era necesaria para que otorgásemos el
amparo que reclamaba en este caso doña María Luisa. Y es que resulta
claramente desproporcionado que el Estado español que ha tenido en cuenta a
doña María Luisa, y a su familia gitana al otorgarle Libro de Familia,
reconocimiento de familia numerosa, asistencia sanitaria con familiares a su
cargo para ella y para sus seis hijos y ha percibido las cotizaciones
correspondientes a su marido gitano durante diecinueve años, tres meses y
ocho días quiera desconocer hoy que el matrimonio gitano resulta válido en
materia de pensión de viudedad (STJUE Becker 8/81, 24).Por todo ello
procedía, en justicia, el otorgamiento de este recurso de amparo- Expreso mi
más profundo disentimiento mediante este Voto particular.En Madrid, a 16 de
abril de 2007.
Bibliografia
- COELHO, Francisco Pereira e outros, Curso de Direito da Família, Vol.I-
Introdução Direito Matrimonial, 3ª edição, Coimbra Editora, Coimbra, 2003.-
COSTA, Mário Júlio de Almeida, Direito das Obrigações, 7ª edição, Almedina,
Coimbra, 1998.- MACHADO, António Montalvão e outros, O Novo Processo Civil,
6ª edição, Almedina, Coimbra, 2004.- MACHADO, Baptista, Introdução ao
Direito e ao Discurso Legitimador, 8ª reimpressão, Almedina, Coimbra, 1995.-
MARTÍNEZ, Pedro Romano, Direito do Trabalho, 3ª edição, Almedina, Coimbra,
2006.- PRATA, Ana, Dicionário Jurídico, 3ª edição revista e actualizada,
Almedina, Coimbra, 1996.- VASCONCELOS, Pedro Pais de, Teoria Geral do
Direito Civil, 2ª edição, Almedina, Coimbra, 2003.http://www.codigo-civil.org/archives/267
em 2008-11-28.
Notas
1. Refere-se a propósito da responsabilidade pré-contratual que
"...tutela-se directamente a fundada confiança de cada uma das partes em que
a outra conduz a as negociações segundo a boa-fé; e, por conseguinte, as
expectativas legítimas que a mesma lhe crie, não só quanto a validade e
eficácia do negócio, mas também quanto à sua futura celebração. Convirá
salientar, porém, que o alicerce teleológico (.) ultrapassa a mera
disciplina dos interesses particulares em causa. Avulta, com especial
evidência, a preocupação de defesa dos valores sociais da segurança e da
facilidade do comércio jurídico." (cfr. COSTA, Mário Júlio de Almeida,
Direito das Obrigações, 7ª edição, Almedina, Coimbra 1998, cit., pág.255).
2. Explicitando, pode referir-se que têm expectativa jurídica aqueles em
benefício de quem algum
efeito (supostamente definitivo) previsivelmente se produzirá. Estas serão
juridicamente atendíveis sobretudo se a parte tutelável se encontrar de
boa-fé.
3. Clarificando a noção de boa fé poderemos recorrer à seguinte definição de
Ana Prata: ".não existe uma noção legal" mas, essencialmente, encontramos
duas acepções "...primeiro lugar, a consideração razoável e equilibrada dos
interesses dos outros, a honestidade e a lealdade nos comportamentos e,
designadamente, na celebração e execução dos negócios jurídicos (.) é neste
sentido (.) que está consagrado, por exemplo, nos artigos 227º e 762ºnº2
C.C. (.) Mas a boa fé pode também ser a convicção errónea e não culposa da
existência de um facto ou de um direito ou da validade de um negócio, a
ignorância desculpável dos fundamentos de invalidade ou de um vício de um
negócio (.) artigos 243º, 612º e 1648ºnº1, C.C., por exemplo (.) A doutrina
refere-se à boa fé objectiva (ou boa-fé em sentido ético) para significar o
primeiro dos sentidos enunciados, isto é, a boa fé como regra de conduta,
designando por boa fé subjectiva (ou boa fé em sentido psicológico) a
convicção em que se encontra o sujeito de que o seu comportamento é conforme
o direito." (crf. PRATA, Ana, Dicionário Jurídico, 3ª edição revista e
actualizada, Almedina, Coimbra, 1996.
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